lunes, 27 de agosto de 2012

La inconstitucionalidad del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico: art. 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (redacción prácticamente idéntica en el art. 211 CC)



El trastorno psíquico, a grandes rasgos, es aquella alteración del proceso cognitivo y afectivo que relaciona al individuo consigo mismo y el medio corrompiéndose su comportamiento, razonamiento, facultad de reconocer la realidad o su adaptación social, sirviéndonos como ejemplos, la doble personalidad, depresión, esquizofrenia o paranoia entre otros. En ocasiones estos trastornos pueden ser eventuales pero en otras podemos encontrarnos con que el mismo es permanente o viene siendo de largo plazo y el individuo no se encuentra con la suficiente lucidez para velar por la seguridad de sí mismo y/o de su entorno. 

Teniendo en cuenta esto, en primer lugar vamos a estudiar el artículo 763 de la LEC que prevé la posibilidad de poder acudir a los tribunales con el objeto de reclamar la autorización judicial que le faculte para internar, por razón de trastorno psíquico, a una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, independientemente de estar, o no, sometida a patria potestad o tutela. 

Importante es remarcar que en todo caso es necesaria la autorización judicial previa para proceder al internamiento pues, como única excepción, podemos encontrarnos que debido a la naturaleza del trastorno sea una necesidad inminente tomar dicha medida. En ese caso podrá acudirse directamente a un Centro de internamiento y el responsable de éste deberá comunicarlo al Tribunal del lugar donde este sito en un máximo de 24 horas para que dicha decisión de internamiento sea ratificada con un máximo de 72 horas desde el mismo. Inciso, en caso de los menores el establecimiento debe ser adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

Una vez presentada la reclamación o a la espera de ser ratificada dicha medida el Tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona afectada y oirá el dictamen de un facultativo (que él mismo designará) así como al Ministerio Fiscal y de quien cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado de la medida, pudiendo además realizar cuantas pruebas estime necesarias.

De acordar el Tribunal dicho internamiento en su resolución, que será apelable, deberá expresar la obligación de los facultativos de informar periódicamente, especificándose un techo de cada seis meses a no ser que se prevea un plazo inferior a tenor del trastorno, sobre la necesidad de dicho internamiento, sin perjuicio de los que pueda solicitar con el objeto de estudiar la continuación o no de dicha medida. Por último y sin perjuicio de ello se permite a los facultativos dar el alta al individuo cuando aprecien innecesario el internamiento comunicándolo, no obstante, inmediatamente al tribunal que lo tramitara.

Una vez estudiado el artículo, ¿Por qué ha sido declarado inconstitucional? Para poder responder esta pregunta debemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2010, de 2 de diciembre de 2010.

Los antecedentes de esta Sentencia nos sitúan en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña donde se planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 763 LEC a tenor de que dicho artículo limita el derecho de libertad del artículo 17.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) que protege a todas las personas alcanzando por tanto a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento del art. 763 LEC. Dicha cuestión prosigue argumentando que “según resulta de la doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 104/1990 y 129/1999) […] dicho precepto, por su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el artículo 17.1 CE y debiera, por ello, tener el carácter de ley orgánica, según exige el artículo 81.1 CE […] Sin embargo, el precepto cuestionado no tiene tal carácter, lo que implicaría, para el Juzgado, su inconstitucionalidad y nulidad por infracción de los artículos 17.1 y”

Durante el seguimiento de dichos antecedentes, se extrae que por un lado el Fiscal General del Estado comparte el parecer del Juzgado de A Coruña, y sin embargo, por otro lado el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad del artículo en entredicho, en su párrafo primero y segundo, “con el argumento de que la doctrina invocada por el Juzgado –y el propio artículo 17.1 CE– se refiere a los supuestos de privación de libertad en el ámbito penal, siendo así que la medida de internamiento en establecimiento de salud mental contemplada en el precepto cuestionado estaría conectada con el artículo 49 CE, de cuyo mandato sería una concreción en garantía de los derechos de las personas incapacitadas por razón de trastorno psíquico, pudiendo también interpretarse como una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código penal para la privación de la libertad personal, de la que sería mero desarrollo, por lo que no sería necesaria la cobertura específica de una ley orgánica.”

Por tanto, en resumen, lo que se pretende que se discuta y se pronuncie el TC es sobre si se entiende que la norma cuestionada hubiera debido ser aprobada con el carácter de ley orgánica, a lo que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se argumenta que:

 “procede recordar, en primer lugar, que el artículo 763 LEC fue introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, elaborada, aprobada y promulgada como ley ordinaria.

Del mismo modo, es preciso recordar que la duda de constitucionalidad que debemos resolver ha sido ya respondida en la STC 129/1999, de 1 de julio […]” y que “[…] Señalamos en aquella ocasión que «la garantía de la libertad personal establecida en el artículo 17.1 de la Constitución alcanza, desde luego, a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el artículo 211 del Código civil. Es, en efecto, doctrina de este Tribunal que dentro de los casos y formas mencionados en el artículo 17.1 «ha de considerarse incluida... la ‘detención regular… de un enajenado’, a la que se refiere el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos» (STC 104/1990, fundamento jurídico 2). En tanto que constitutiva de una privación de libertad, es obvio que la decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente y que, en lo que aquí importa, el precepto que la hace posible sólo puede ser una ley orgánica, pues, dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el artículo 17.1 (STC 140/1986).» (FJ 2).

Sin embargo, esta Sentencia no consideró necesaria la forma de ley orgánica para el artículo cuestionado (artículo 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1983, de 24 de octubre) por cuanto éste se refería a reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento. Según esta doctrina, la exigencia de ley orgánica se circunscribe a «la norma que en nuestro Derecho permite el internamiento de personas que padezcan trastornos psíquicos» (STC 129/1999, FJ 2).

Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencia de día de hoy, 2 de diciembre de 2010, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, promovida por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña que ha planteado la presente cuestión, respecto de la posible infracción de los artículos 17.1 y 81.1 de la Constitución por el artículo 211, párrafo primero, del Código civil, y, en su caso, con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que regulaba esta misma medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil.

3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso nos lleva a declarar la inconstitucionalidad de aquellos incisos de los párrafos primero y segundo del artículo 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, pues, en tanto que constitutiva de una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.

Tal es el caso del primer inciso del párrafo primero del señalado artículo 763.1 LEC, según el cual «el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial», así como del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo que establece «la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida».

Ciertamente en ambos casos nos hallamos ante unos preceptos incluidos en una ley ordinaria y dotados efectivamente de este carácter que, no obstante, regula una materia que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, FJ 2, es materia reservada a ley orgánica (artículos 17.1 y 81.1 CE), de tal modo que vulneran el artículo 81.2 CE.

A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte, como recordamos en la antes aludida Sentencia del día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, (FJ 4), la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.

Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.

4. Del mismo modo, la aplicación de la doctrina establecida en la STC 129/1999, reiterada nuevamente en la Sentencia de esta misma fecha dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, nos lleva a descartar la duda de constitucionalidad que plantea el Juzgado promotor de la presente cuestión en relación con el resto de los incisos de los párrafos primero y segundo del artículo 763.1 de la Ley 1/2000, los cuales establecen las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento por razón de trastorno psíquico, de modo que no contienen una regulación que deba considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica.” 

Así pues con este razonamiento el TC en su Fallo dictamina que declara inconstitucional la parte del art. 763.1 cuando dice “el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial” así como el inciso “la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida” por limitar directamente el derecho de libertad de las personas dejando el precepto en sí intacto por considerar que, además de ser necesario para no crear un vacío legal, únicamente se limita a regular el procedimiento de dicha autorización judicial y dejando un mensaje claro y contundente al legislador: “Requiere una modificación”.


Redactado por C. López Martínez