miércoles, 28 de noviembre de 2012

Puntos clave del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada



En esta presentación pretendo abordar el reciente Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada que se dicta en desarrollo de la disposición final decimonovena,  apartado 2, de la Ley 3/2012,de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Por descontado, ya existen numerosos comentarios de esta nueva normativa y mi intención, por ello, no es analizar punto por punto todos sus artículos sino destacar los más importantes y hacer un análisis claro de aquello más destacado, sobretodo en cuanto a la nueva regulación de procedimientos de ERES en la Administración Pública.

Se trata pues de una importante regulación que a mi juicio se aprueba demasiado tarde, pues, demasiados despidos colectivos y expedientes de reducción o suspensión de jornada se han aprobado sin seguir una normativa adecuada. Pero, dejando a un lado esta opinión, en este Reglamento se pueden diferenciar los procedimientos entre empresas privadas y empresas públicas.

En la Memoria de la norma nos señala los “principales objetivos que persigue” para ajustar el desarrollo reglamentario a las “importantes modificaciones” operadas en los artículos 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por la Ley 3/2012, y sobretodo en dar respuesta a la situación de crisis actual, y al objeto de dar continuidad y coherencia a “la práctica jurídica y a la experiencia de las empresas”, teniendo en cuenta que la indemnización por despido se cifra en 20 días por año trabajado con límite de 12 mensualidades (artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores):

En lineas generales, el procedimiento de ERE en el ámbito privado se articula en el  Título  I del Decreto analizado,  “procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción”.

Se trata de un procedimiento cuyo punto más importante es el que ya introdujo la última reforma del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el cambio del papel de la autoridad administrativa laboral respecto al control del expediente, ya que su decisión no es vinculante para el empresario (si nos atenemos al art. 51.2 de la LET, formulación de advertencias y recomendaciones, actuaciones de mediación o funciones de asistencia, pero siempre sin interferir en la decisión final empresarial, con o sin acuerdo con la parte trabajadora). De esta forma ya se abrió notablemente la flexibilidad externa para el empleador facilitando la salida de los trabajadores y potenciando la negociación entre las partes a cambio de la disminución del control posterior.

En este sentido,  se pone de manifiesto en la Memoria este nuevo rol en pro de la efectividad del período de consultas: “que no realiza una función de control administrativo previo de la decisión, sino que recibe la comunicación y comprueba sus requisitos, pero sin que esta comprobación pueda paralizar el procedimiento”. En este punto, el juez competente de un posible conflicto judicial tendrá en cuenta este informe incorporado en el expediente de regulación de empleo para considerar procedente o no la decisión adoptada. Podrá ser valorado tanto las propuestas como el esfuerzo de la parte empresarial para acoger las propuestas o sugerencias de la administración. La aplicación práctica de la reforma laboral está poniendo de manifiesto la importancia del informe “a posteriori” de la ITSS a los efectos de acreditar los hechos probados. De ahí que ambas partes traten de demostrar ante la ITSS el cumplimiento de la normativa que debe merecer la atención del Inspector. Incluso, como hace la sentencia del TSJ de Galicia de 19 de julio, para desvirtuar su contenido según, se afirma, los hechos probados en el juicio.

Asimismo, en el Decreto se articula el tipo de documentación que se ha de aportar en el expediente, se concretan los plazos del período de consultas así como un mínimo de reuniones para el correcto desarrollo del procedimiento, sin olvidar el conjunto de medidas sociales de acompañamiento que deben acompañar a un ERE de despido, manteniendo un plan de recolocación externo en empresas de más de 50 trabajadores (posibilidad abierta por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre).

Se ha de destacar, también, la documentación a aportar que se especifica de la siguiente manera para las causas económicas: “deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría”.

En el supuesto de previsión de pérdidas, además, deberá “informar” de los criterios utilizados para su estimación, y presentar un “informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión”.

Como se observa, siguiendo la misma línea de redactado del Estatuto de los Trabajadores, podemos observar la poca concreción y la relatividad de los términos sobretodo en cuanto a la previsión de pérdidas. De nuevo, serán los juzgados los que tengan que aclarar qué entender sobre los tipos de documentos de cuentas que justifiquen o no, las memorias, documentos debidamente auditados, cuentas provisionales o la misma validez de estos documentos.

Finalmente, en el procedimiento del sector privado me gustaría destacar una posibilidad añadida por el legislador que puede ser un importante punto de reflexión en los procedimientos venideros, pues  se incluye la posibilidad de pactar la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable (art. 82.3 LET). De este forma, los EREs se convierten en un método de descuelgue del marco normativa convencional vigente bajo la amenaza de despido sino se adoptan las medidas de flexibilidad interna. Es decir, en el caso que no se acepten las medidas de acompañamiento previstas en el reglamento, la empresa tiene la opción unilateral de descolgarse de las condiciones vigentes del Convenio Colectivo de aplicación.

Por tanto, el empresario puede decidir unilateralmente tanto en la decisión de despido, suspensión o reducción de jornada por no tener un control efectivo por parte de la autoridad laboral, así como en las medidas de acompañamiento con la posibilidad de descuelgue normativo, todo ello sin que necesariamente tenga en cuenta la opinión del  trabajador. Si bien es necesario aumentar la flexibilidad, no me parece necesario esta apertura con pocas posibilidades de defensa.

Seguidamente, el sector público está regulado en el Título III del Real Decreto y es justificado como procedimiento específico de cara a las “peculiaridades” del sector público con el objetivo de persecución del interés general “que debe primar en su actuación”. Se trata pues de una justificación de cara a la situación de coyuntural social y económica actual y muy probablemente, aunque no especificado, en respuesta dada a la desestimación de los despidos objetivos con causa económica de la mayoría de los juzgados que hasta la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores se estaba dando por no encontrar causa razonable ni justificada. Es interesante que en la Memoria se mencione este punto calificando de “peculiaridades” el procedimiento de despido cuando ya está regulado en una normativa general, el Estatuto de los Trabajadores...

Esta medida fue duramente criticada por parte de los sindicatos, ya que asienta por primera vez el procedimiento de despido colectivo en el sector público que, teniendo en cuenta la flexibilidad para el despido regulado tanto en el procedimiento como en las causas establecidas en el artículo 51 del Estatuto, puede pasar de una medida “excepcional y puntual” a un método habitual utilizado por las Administraciones Públicas y con poco control por parte de las autoridades laborales.

Resulta curioso que el propio Estado haya realizado una normativa que aplicar para sus propias administraciones con una gran flexibilidad, teniendo en cuenta esa posición de superioridad del empleador frente al empleado. Es indiscutible que por la coyuntura en que nos encontramos el Estado ha de actuar conforme al interés general, pero ¿Imparcialidad e interés general? Juzguen ustedes mismos.

El procedimiento a seguir en estos casos es el siguiente:

·  <!--[endif]-->En primer lugar, se diferencia entre personal laboral de entidades y organismos del sector público pero que no se consideran Administraciones Públicas, y el resto de personal por otra parte. Para los primeros se aplicará la misma normativa que para empresas privadas con la matización de que las causas de despido deben estar relacionadas con los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, algo que no será difícil de aplicar teniendo en cuenta las reglas de ajuste de déficit público. Para el resto de personal que forma parte de las Administraciones Públicas se aplicará la normativa del Título III de este Decreto.

Para entender la definición de sector público y Administración Pública, la norma remite a la Ley de contratos del sector público, artículo 3.1 y 3.2. El primer apartado dispone que forman parte del sector público: “La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a a f del presente apartado sea superior al 50 %. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores”.

Por su parte, el artículo 3.2 dispone que “a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: Los mencionados en las letras a y b del apartado anterior. Los Organismos autónomos. Las Universidades Públicas. Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales”.

·  <!--[endif]-->En segundo lugar, se utilizan los mismos criterios cuantitativos que para los despidos colectivos en el sector privado dentro del ámbito específicamente afectado (por lo que no considerando toda la Administración estatal o autonómica, “con arreglo al Estatuto de los trabajadores o normativa dictada en su desarrollo” (art. 35.1). Es decir, debe afectar como mínimo a 10 trabajadores, el 10 % del número de trabajadores del mismo, o 30 trabajadores, en los ámbitos correspondientes de las AA PP listados en las letras a, b y c del apartado 1 del art. 35, que ocupen a menos de 100 trabajadores, entre 100 y 300, o más de 300.

·  <!--[endif]-->Las causas económicas, donde se produce la diferencia esencial con el sector privado por tomar como referencia la partida de presupuestos, se darán cuando haya una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para financiar los servicios públicos, que deberá darse durante tres trimestres consecutivos. Es necesario que la Administración en la que se integre haya tenido una situación económica de déficit presupuestario en el ejercicio anterior, y que “los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores”.  A efectos de la insuficiencia presupuestaria “se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria”.

·  <!--[endif]-->Esta regulación nos da a entender que los políticos de turno que regulen los presupuestos tienen el poder para determinar los despidos que se producirán. Por ello, se me plantea de nuevo la duda sobre la imparcialidad de las instituciones políticas que deben regular de cara al interés general, teniendo en cuenta que no solamente se tratan de los presupuestos anuales sino también de las modificaciones posteriores, creando, así, una gran inseguridad para el trabajador. De nuevo, pues, juzguen ustedes mismos.

·  <!--[endif]-->Si se alegan causas económicas, el artículo 39 establece la documentación necesaria para su justificación:

  1. Una memoria explicativa de las causas económicas que acrediten la situación de                          insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente.

  2. Los presupuestos de los dos últimos ejercicios, dónde consten los gastos de personal y, en su caso, las modificaciones de los créditos presupuestarios.

  3. Certificación de la oficina u órgano dónde conste la causa de insuficiencia presupuestaria.

  4.  Plantilla de personal laboral.

  5. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en caso de que este se haya tramitado.

  6. Cualquier otra documentación que justifique la necesidad de la medida extintiva.


Si se alegan causas técnicas u organizativas, deberán presentar una Memoria explicativa que acredite su concurrencia.

·    <!--[endif]-->Sobre los criterios de preferencia de permanencia, se destaca la regulación del personal laboral fijo, determinando que aquellos que han accedido por concurso oposición tendrán prioridad frente a los que hubieran obtenido el carácter indefinido, que no fijo, de su relación contractual con la Administración por otras vías (por ejemplo, mediante resolución judicial que declarara la improcedencia del despido por extinción contraria a derecho de un contrato aparentemente de naturaleza temporal pero que en la práctica no cumpliera los requisitos legalmente tipificados para ello).

No obstante, esta regla no es obligatoria sino que la administración que presenta el ERE decidirá o no su aplicación “si, a la vista del expediente, entendiese que es aplicable dicha prioridad por ser adecuada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la ordenación general en materia de recursos humanos y el interés público”. Se trata pues de una redacción muy abierta que puede que no se aplique la prioridad de los trabajadores fijos por el amplio margen de la Administración. Con ello se reducirá el personal indefinido pero no fijo que prefijó el Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde 1998.

·   <!--[endif]-->Es determinante la fase de finalización del ERE ya que interviene la autoridad administrativa, sin perjuicio que esta intervención obligatoria corresponda al mismo departamento, consejería, entidad u organismo que haya presentado este ERE. Este informe, que será vinculante, será una decisión por parte del mismo “empleador”. En este punto surge la duda de la posición de los juzgados, pues si la Administración que presenta, es la que decide la ejecución final y sin un control efectivo, se ha de poner la esperanza en el posterior control judicial (recordando que recientemente entró en vigor la nueva ley de tasas judiciales que perjudica notablemente a demandantes con pocas posibilidades económicas). Por tanto, habrá que ver qué papel adoptan los tribunales frente a una regulación que legaliza el papel de una misma administración que presenta el ERE y decide su ejecución.

En definitiva, la situación económica y social negativa en que nos encontramos han obligado a duras reformas aprobadas y este reglamento no es una excepción sino una confirmación de la reforma laboral del Estatuto de los Trabajadores con la importante novedad del procedimiento en el sector público, pues un paso tan avanzado como este puede ser el previo para entrar a regular la salida de los funcionarios de carrera que hayan accedido por oposición.

Por tanto, se confirma la facilidad de despido para las empresas privadas tanto por las causas como por el papel abierto de la administración pero también para el sector público, más en cuanto que puede decidir los despidos o modificaciones en base a modificaciones de presupuesto y al grupo político del momento, aunque, por mi parte, conservo la esperanza que las dudas que se me han planteado en este análisis se resuelvan en los juzgados para no nadar en una inseguridad jurídica que caracteriza el mundo cambiante del derecho laboral.

Fdo. Ramirez Mesa, O.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Ley de Tasas Judiciales

Hoy se ha publicado la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En el siguiente artículo queremos proporcionaros los datos básicos de esta polémica ley, que tanto va afectar a los ciudadanos como a los profesionales jurídicos. De forma muy resumida explicaremos a quien afecta la ley, en qué procedimientos se harán efectivas y las cuantías de las mismas.

La ley afecta a todas las personas físicas y jurídicas que no tengan acceso al beneficio de la justicia gratuita, la tasa será obligatoria en:
  • Todas las demandas de la jurisdicción Civil, la reconvención y la petición inicial del monitorio
  • La solicitud de Concurso Necesario y la demanda incidental en los procesos concursales
  • El recurso contencioso – administrativo
  • El recurso extraordinario per infracción procesal en el ámbito civil
  • El recurso de apelación y casación en el orden civil y contencioso - administrativo
  • La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social
  • La oposición en la ejecución de títulos judiciales
El pago de la tasa esta excluido en los siguientes procedimientos:
  • Procedimientos de capacidad, filiación y menores, y todos los procedimientos matrimoniales que versen exclusivamente sobre la guardia i custodia de hijos menores o sobre alimentos
  • Procedimientos sobre la protección de derechos fundamentales y libertades públicas
  • La solicitud de Concurso Voluntario por parte del deudor
  • Los procedimientos monitorios con cuantía inferior a 2.000€
De manera resumida os adjuntamos las siguientes tablas donde se concretan dichas TASAS JUDICIALES:
  • En el orden jurisdiccional civil:

Verbal
y cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesario
Apelación
Casación
y extraordinario por infracción procesal
150 €
300 €
100 €
200 €
200 €
800 €
1.200 €
  • En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200 €
350 €
800 €
1.200 €
  • En el orden social:

Suplicación
Casación
500 €
750 €

Queremos remarcar, además, que aún a pesar de estos incrementos desproporcionados en las tasas y precios públicos, la tasa autonómica seguirá vigente en Cataluña, por lo que habrá una doble imposición de tasas, las catalanas y las estatales. Además, la ley establece que la entrada en vigor de la misma será al día siguiente de su publicación, no estableciendo la vacatio lege1 habitual de 20 días.

Debemos recordar que las tasas judiciales ya existían en nuestro país, aunque éstas sólo se dirigían a empresas con un mínimo de facturación, con esta nueva ley se amplia el margen de pago de tasas, es decir, ahora pagarán tasas judiciales también los particulares en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativo y social. La jurisdicción penal queda exenta del pago de tasas judiciales, tampoco se gravarán los asuntos de familia (divorcios, menores, filiación...) ni tampoco los asuntos relacionados con la protección de derechos fundamentales.

Sostiene el Gobierno de Rajoy, tanto en las declaraciones del ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, como en el preámbulo de la propia ley, que ésta es necesaria fundamentalmente por dos aspectos: (1) la saturación de nuestro sistema judicial (exceso de litigiosidad) y (2) que el pago de estas tasas servirán para financiar los servicios de Justicia. Es decir, la ley es necesaria como medida disuasoria para aquellos ciudadanos que se pasan años recurriendo con el único objetivo de dilatar los procesos en el tiempo y financiar la justicia gratuita, estos argumentos del Gobierno no han logrado convencer a muchos profesionales del sector jurídico, que se han opuesto enérgicamente a esta ley.

A pesar de las opiniones contrarias de abogados, secretarios judiciales y jueces, las tasas fueron aprobadas en el pleno del Senado el pasado miércoles 14 de Noviembre, con hasta seis vetos y 150 enmiendas defendidas por todos los grupos parlamentarios, excepto el PP. El presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Carlos Carnicer, ha solicitado a la defensora del Pueblo, Soledad Becerril, que presente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas, recordando que esta ley quebranta derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, tales como la tutela judicial efectiva de todos los españoles.

Ante los argumentos del Gobierno, sobre la financiación de la Justicia Gratuita (turno de oficio) mediante el pago de estas tasas, Carlos Carnicer, en una carta al ministro de Justicia, Carnicer dijo que “el Turno de Oficio apenas representa un 6,5% del gasto en Justicia, afecta al corazón del Estado de Derecho y debería ser financiado desde los Presupuestos y no desde tasas especiales”. Carnicer recrimina a Gallardón que no haya tenido en cuenta la opinión del colectivo de abogados y que no les trasladara el anteproyecto de revisión de tasas, como había prometido. Carnicer ha dicho que “no es de recibo que, la inmensa mayoría de los españoles tengan que pedir un préstamo para poder pagar las tasas judiciales”.

La portavoz del Grupo Socialista, Soraya Rodríguez, ha hecho público que el PSOE recurrirá la Ley ya que considera que se trata de una norma “claramente inconstitucional” porque “vulnera el derecho de tutela judicial efectiva”, “impide y obstaculiza el acceso de los ciudadanos a la justicia para la defensa de sus derechos”, y “modula que sólo quienes tiene recursos económicos puedan realmente acceder a la justicia”. Veremos que sucede con el futuro recurso de inconstitucionalidad, de momento las tasas se harán efectivas a partir de mañana, los ciudadanos deberán pagar unos importes, según mi criterio totalmente desproporcionados.

Considero que, a parte de recaudatoria, la ley es totalmente disuasoria, es decir muchas personas no acudirán a los tribunales a resolver sus problemas. Sólo como ejemplo, para aquellos que no sean expertos en leyes, explicar que el recurso de apelación es aquel que se produce cuando en un juicio no nos dan la razón a nuestras peticiones y queremos ir a la Audiencia Provincial, pues bien, a parte de los honorarios de procurador y abogado, el ciudadano que quiera acudir a la Audiencia, deberá abonar además 800€ como tasa judicial.

Con la coyuntura económica actual, esta ley no ayuda, ni al colectivo de abogados y procuradores ni protege a los ciudadanos con poco recursos económicos, que no puedan acudir a la justicia gratuita, por tanto vulnera totalmente el derecho al acceso a la justicia protegido por nuestra Constitución.

Fdo. Lorente Molner, Raquel





1 Período que transcurre entre la publicación de una ley y su entrada en vigor, habitual en España de 20 días, a no ser que la propia ley establezca otro período.

viernes, 16 de noviembre de 2012

Guía práctica: Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.



Hoy día 16 de noviembre entra en vigor el nuevo Real Decreto-Ley (en adelante RD-L) que nuestro Gobierno se ha visto obligado a publicar por el carácter urgente de la situación económica y financiera en la que nos encontramos. Por este motivo hacemos un artículo especial sobre esta temática con el objetivo de poder traducir en lo posible los términos jurídicos a términos que cualquier persona de a pie pueda serle de ayuda o le ayude a entender bien los entresijos.

En la exposición de motivos de este RD-L este Gobierno nos explica la necesidad de luchar contra la situación en la que nos encontramos de que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para adquirir su vivienda se encuentran con dificultades para hacer frente sus pagos y ello les este llevando a procedimientos de ejecución y lo que jurídicamente se llama lanzamientos o desahucios.
         
Iremos paso a paso, en primer lugar lo que viene a decir este RD-L es que a:

-      Las familias numerosas.
-      Unidades familiares* monoparentales con dos hijos a cargo.
-      Unidades familiares con un menor de tres años.
-      Unidades familiares en la que algún miembro tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para trabajar.
-      Unidades familiares en la que el deudor hipotecario este en desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
-      Las víctimas de violencia de género, si la vivienda objeto de lanzamiento es su domicilio habitual.

*Se entiende unidad familiar la que componen el deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y sus hijos, independientemente de su edad, que residan en la vivienda aunque sean tutelas, guarda o acogimiento familiar.

No se le va a poder desahuciar hasta transcurridos dos años, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2014 dentro de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria siempre y cuando:

-      El conjunto de los ingresos que se aportan en la unidad familiar no superen el límite de tres veces el IPREM, que actualmente está en 532,51€/mensuales lo que supone que la familia no debería ingresar más de 1597,53€ mensuales.

-      Además es necesario que en los cuatros años anteriores a la solicitud de su suspensión la familia haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas. ¿Cuándo se entiende ello? Cuando el esfuerzo que le represente la carga hipotecara se haya multiplicado por al menos 1,5.

-      La cuota hipotecaria debe superar el 50% de los ingresos netos que se perciben en el conjunto de la familia.

-      Y que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca sea sobre una única vivienda en propiedad y fuere concedido entonces para su adquisición (no cubre los que se prestaron para una segunda vivienda o por los que se hipotecó la casa para un negocio, coches…)

No obstante debemos remarcar que esta normativa solo se aplicará a aquellos procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se inicien a partir de hoy 16 de noviembre, en caso de que un procedimiento como tal se iniciara antes de hoy y éste acabara con el desahucio no podrá acogerse a la suspensión de los dos años, sin embargo el Gobierno está promoviendo una constitución de un Fondo Social de Viviendas de Propiedad junto a las entidades de crédito para cubrir a las personas desalojadas facilitando el acceso a contratos de arrendamiento con rentas asumibles según sus ingresos.

Si usted se encuentra en situación de peligro sepa que a continuación le ofreceremos una dirección web donde podrá encontrar el escrito que puede presentar para solicitar la suspensión de su lanzamiento:

http://www.abogacia.es/2012/11/14/la-abogacia-facilita-a-los-ciudadanos-un-escrito-para-la-suspension-inmediata-del-desahucio/#.UKTbMW989Ns.twitter

Usted podrá presentar dicho escrito cumplimentado en cualquier momento anterior al desahucio ante el Juez o notario encargado del procedimiento y debiendo aportar los siguientes documentos:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Ultimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de este real decreto.


Fdo. López Martínez, C.

martes, 13 de noviembre de 2012

La herencia: término para su aceptación.


La herencia, considerada como aquella institución que regula la sucesión universal mortis causa, viene ya regulada desde los tiempos de los romanos partiendo de la máxima hereditas nihil aliud est, quam successio in universum ius quod defunctus habuerit, es decir, la herencia no es más que la sucesión en todas las relaciones jurídicas de las que el difunto fuera sujeto.
 
La regulación actual de nuestro Código Civil (en adelante, CC), a grandes rasgos,  nos sitúa en los art. 988 y ss. por los cuales la herencia puede tanto aceptarse como repudiarse pero para ello se requieren tres requisitos:
1. Que la muerte de la persona de quien se vaya a heredar sea cierta.
2.Tener derecho propio para recibirla.
3. El heredero debe tener la libre disposición de sus bienes o bien estar representado por una asociación y/o fundación capaz de adquirir (mas no para repudiarla, en dicho caso requerirá la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público)

Debe tenerse en cuenta que el efecto de tanto la aceptación como la repudiación se retrotraerán al momento de la muerte de la persona que se hereda y que dicha decisión no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Tras esta breve introducción nos ceñiremos en la problemática que, debido a una legislación cuarteada en la que en numerosas ocasiones podemos encontrar una institución diferida en varias leyes, títulos o capítulos dentro de una misma, muchos ciudadanos se plantean: ¿dispongo de algún plazo para optar por aceptar o repudiar una herencia?

Debido a dicha problemática, la pregunta que se plantea se responde en base a varias partes de el CC junto a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y, además, teniendo en cuenta la legislación propia de Cataluña si procede por criterios territoriales.
 
Debemos partir de una premisa básica, el derecho español no nos especifica un plazo para poder ejercer un derecho de deliberación sino más bien nos especifica a partir de cuando no podremos ejercer dicha elección, pues, extraído del art. 1016 CC, “si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

Derivado de dicha redacción la siguiente pregunta que debemos contestar es ¿Y cuando prescribe la acción para reclamar la herencia? Para responder a esta pregunta debemos de dirigirnos a la doctrina del Tribunal Supremo (en adelante TS) que entiende de aplicación el art. 1963 CC, que especifica “las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años” a la prescripción de la acción para reclamar la herencia.

Teniendo en cuenta la información que acabamos de ver extraemos que, por tanto, el que es llamado a heredar tiene hasta 30 años desde su llamada para poder ejercer el derecho de deliberar, plazo durante el cual terceros pueden aprovechar para instarle judicialmente a que se pronuncie y así evitar una dilación que, quizás, puede perjudicarles. No obstante, estos terceros, teniendo en cuenta el art. 1004 CC, deben de dejar pasar un plazo de duelo por el cual a la persona que deba pronunciarse sobre una herencia no se le puede dirigir acción para ello hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, es decir, solo tras dicho plazo se le podrá pedir que se pronuncie mediante la acción judicial.

 
 Sí ese fuera el caso el Juez responderá señalándole un término no superior a 30 días para que se declare apercibiéndole que en caso de no hacerlo se tendrá por aceptada la herencia.
Antes de finalizar con el análisis, remarcaremos el art. 1014 CC que nos pone en el supuesto de que el llamado a heredar ya tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiere ser titular del derecho a deliberar sin que se le presuma aceptada la herencia. En este caso se establece que dentro de los 10 días siguientes al en que se supiere ser tal heredero (si reside en el lugar donde falleció el causante de la herencia) o 30 días siguientes (si residiere fuera) deberá manifestárselo al Juez competente.
       
  Recogiendo el testigo de la segunda nota a pie del artículo debemos hacer mención especial a la regulación hecha por el Codi Civil de Catalunya (en adelante CCC) que modifica ciertos aspectos de la regulación en materia de derecho sucesorios que nos envuelve en este artículo.

En este sentido, si nos dirigimos al art. 461-2 CCC encontramos la misma premisa que nos dio el CC al afirmar que tanto la aceptación como repudiación no pueden realizarse parcialmente ni condicionalmente, y añade que en caso de haberse hecho se tendrá como no formulado.

En cuanto a la pregunta que nos hicimos anteriormente, el art. 461-12 CCC sí especifica que, el derecho a aceptar o repudiar caduca a los 30 años de la muerte del causante, y al igual que en el resto del Estado se prevé unos ciertos mecanismos para que dicha lapso de tiempo no pueda perjudicar asi que las personas interesadas, así como los acreedores de la herencia o del llamado a heredar, pueden solicitar al Juez tras 1 mes desde que se conozca al llamado a heredar que fije un término para que éste se manifiesta sobre si acepta o repudia la herencia sin que, a diferencia del CC que era 30 días, pueda exceder de 2 meses.

Otra diferencia que encontramos con el derecho Estatal es que, si tras dicho termino sin haberse pronunciado el llamado a heredar en escritura pública o ante el juez no se entenderá aceptada como en el CC sino que se entenderá repudiada salvo que, como excepción, se trate de un menor de edad o incapaz pues se entenderá aceptada a beneficio de inventario.




Redactado por C. López Martínez



GIMÉNEZ-CANDELA, T. (1999). Derecho Privado Romano. Valencia: Tirant lo Blanch..
Art. 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”.