jueves, 24 de enero de 2013

El uso privado del internet y correo electrónico en la jornada laboral.


Las tecnologías han venido revolucionando nuestro mundo a lo largo de los años y su uso va en aumento. El Instituto Nacional de Estadística, en el año 2012, realizó un estudio sobre ello en nuestro Estado y concluyó, en datos generales, que del total de viviendas el 73,9% tiene al menos algún tipo de ordenador, el 67,9% tienen internet y el 95,9% tienen al menos un teléfono móvil [i]. Los avances que nos otorgan estas nuevas tecnologías han producido que, naturalmente, se incluyan dentro de todo tipo de actividades empresariales pudiendo afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral.

En este artículo vamos a analizar el aspecto jurídico del uso de estas tecnologías por parte del empleado durante la jornada del trabajo para fines personales, en concreto, el uso del correo electrónico, internet, mensajería instantánea… y su implicación en los derechos de intimidad y secreto de comunicaciones protegidos en el art. 18 de la Constitución Española:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) establece en, primer lugar, que el trabajador tiene el deber básico de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, entre otros. En base a ello, el artículo 20 del ET bajo la premisa de “dirección y control de la actividad laboral” expone que además de la obligación del trabajador a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o en quien éste delegue, el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

Pero ¿dónde está la línea que separa la competencia de control del empresario con la vulneración de nuestros derechos? A priori el hecho de que el ordenador y el correo electrónico sea propiedad del empresario no debería habilitarle para un acceso indiscriminado sobre la actividad laboral llevada a cabo a través de estos medios.

La contestación a esta pregunta es compleja, porque en realidad nuestra legislación en esta materia aún es muy pobre pues no hay una regulación clara que especifique o aproxime a entender cuando existe la vulneración de dichos derechos en el ámbito que nos ocupa en el artículo. Es por ello que para entender un poco la temática nos tenemos que dirigir a las sentencias que los Juzgados y Tribunales han ido dictando y que, el Tribunal Supremo intentó unificar en Sentencia de 8 de Marzo de 2011 que adelante comentaremos.

Para comenzar, analizaremos la institución de intimidad proclamada por nuestra constitución y qué entienden nuestros tribunales qué engloba dicho derecho. Recurrimos a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012, de 17 de diciembre que especifica que dicho derecho se configura como un derecho fundamental vinculado estrictamente a la propia personalidad y deriva de la dignidad de la persona implicando un ámbito propio y reservado frente la acción y conocimiento de los demás con el objetivo de mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

Así pues, continua: “no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siendo el mismo aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 6)”

A ello añadimos que, sobre el ámbito laboral, la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 2011 establece que “las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones” así como “ los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador”.[ii]


En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012, de 17 de diciembre también nos especifica qué engloba el secreto de las comunicaciones recordando la STC 142/2012, de 2 de julio, donde en su fundamento jurídico número 3 especifica que dicho derecho “consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.

Igualmente, […] cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que este derecho queda afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil […] A lo que debe añadirse que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan otros derechos (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9).”

Parte de la doctrina considera que este último derecho se consideraría vulnerado cuando

a. Un tercero, o varios, ajenos a la comunicación concurra sin conocimiento de uno o de todos los intervinientes.

b. Y que haya intención, conscientemente, de intervenir el proceso comunicativo, y no sea como consecuencia de un fallo o casualidad. Si por caso fortuito, alguien intercepta una comunicación personal no se produce consecuencia jurídica relevante si no difunde su contenido o afecta a otro derecho.

En base a todo lo anterior, en este punto analizaremos la sentencia de 8 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo donde hace referencia a otra del 2007 donde se intentan unificar los criterios a seguir para entender vulnerado o no dichos derechos, y por ello especifica en el Fundamento Jurídico Tercero: 

a) En el uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también al secreto de las comunicaciones, como en la denominada "navegación" por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador;

b) Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa;

c) Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el art. 20.3 ET ( RCL 1995, 997) , implica que éste "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales", aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador;

c) Las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes contractuales: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario se regula por el art. 20.3 ET y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse:

1. El ejercicio de las facultades de vigilancia y control debe guardar "en su adopción y aplicación la consideración debida" a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos contenidos en las SSTC 98/2000 (RTC 2000, 98) y 186/2000 ( RTC 2000, 186) , es decir, la empresa debe guardar la consideración debida al trabajador.


2. La empresa, de acuerdo con las exigencias de buena fe, debe de establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si se utilizan los medios de forma privada no podrá entenderse al realizar el control la vulneración de la intimidad (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6-1997 ( TEDH 1997, 37) (caso Halford ) y 3-4-2007 (TEDH 2007, 23) (caso Copland ))

3. Estas instrucciones y controles no pueden ser discrecionales y deben afectar a la totalidad de la empresa (con las diferencias propias derivadas de las funciones de cada puesto).


Para finalizar el artículo vamos a analizar algunos casos a grandes rasgos empezando por la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012 de 17 de diciembre de 2012, siguiendo un básico esquema:

Hechos: en una empresa donde los ordenadores podían ser utilizados por todos los trabajadores por carecer de clave de acceso para acceder a su disco duro e instalar programas se instaló por dos trabajadores, sin autorización de la empresa estando, además, expresamente prohibido, un programa de mensajería instantánea siendo utilizado por ambos para enviarse mensajes privados en los que vertían comentarios despectivos e insultantes contra sus compañeros, superiores y clientes. Finalmente la empresa a través de otro trabajador que encontró las mismas conversaciones y puso en conocimiento al empresario tuvo acceso a dichos mensajes y amonestó a los trabajadores solicitando éstas la tutela de sus derechos fundamentales de secreto e intimidad antes comentados.

Fallo: el Tribunal consideró que el hecho de que dicho programa estuviera en un ordenador de uso común que posibilitaba el acceso a las conversaciones por cualquier persona, que además estuviera prohibido instalar programas sin autorización y no habiendo tolerancia por el empresario del uso personal del equipo consideró que no se vulneraba el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones pues su acceso era abierto. 

Junto a la anterior sentencia, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio, o dicho de otro modo, el caso Deutsche Bank.

Hechos: un trabajador utilizó su correo electrónico de empresa para enviar 140 mensajes de tipo “humorístico, sexista e incluso algunos obscenos a sus compañeros de trabajo y amistades” e incluso para la promoción del negocio de su esposa, es decir, dedicó su herramienta de trabajo para asuntos personales cuando la empresa había establecido claras directrices en contra de ello.
Finalmente, el trabajador fue despedido y por vía judicial intentó recabar sus derechos fundamentales.

Fallo: el Tribunal declaró procedente el despido al entender que el trabajador, sin conocimiento ni autorización de la empresa, utilizo dicho correo para asuntos ajenos a la prestación de servicios en horario laboral incurriendo en incumplimiento laboral del trabajador de la buena fe y diligencia y que, tanto por el contenido como por la reiteración en el tiempo, resulta expresivo de una entidad disciplinaria suficiente como para revestir de razonabilidad a la reacción de la empresa.

Como comentario añadir que en su día las principales organizaciones sindicales del país, CCOO y UGT, acogieron la sentencia con recelo ya que consideran que se vulnera el derecho a la privacidad de las comunicaciones de los empleados, amparado por la Constitución y sancionado por el Código Penal.

Otro caso es el del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en cuya sentencia de Septiembre de 2002 declaró improcedente el despido de una trabajadora a quien la empresa espió su correo electrónico y después lo utilizó como único argumento contra ella, por considerar que había abusado en su uso. El acceso a los emails solo es posible si media una orden judicial y cuando el empresario tenga sospechas fundadas de que el empleado incumple gravemente sus obligaciones.








Fdo. López Martínez, C.

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[ii] Así lo establece la sentencia de 3-4-2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del art. 8 del Convenio Europeo de derechos humanos "la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet" y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc.)”)

domingo, 20 de enero de 2013

Aplicación y cálculo del embargo de sueldos, salarios y pensiones (art 607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)).



El embargo es la acción que, el Juez o el organismo competente (Agencia Tributaria, Seguridad Social u otros organismos provinciales) pueden declarar para la satisfacción de una deuda pendiente, empleando para ello tanto bienes físicos como financieros para su posterior venta para la obtención de un beneficio económico.

La premisa para proceder al embargo de los distintos bienes y créditos se regirá según lo determina el artículo 592 LEC, por el cual en primera instancia y siempre que el acreedor y deudor no hubieran pactado otra cosa, se embargarán los bienes del ejecutado siempre teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si no se pudiera llevar a cabo el embargo con estos criterios dicho artículo especifica el siguiente orden de prelación:

1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3. Joyas y objetos de arte.
4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7. Bienes inmuebles.
8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

En el presente artículo nos basaremos en el embargo de los sueldos, salarios y pensiones tratando de detallar lo que preceptúa el artículo 607 de la LEC, teniendo en cuenta que en ellos también se incluyen los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

El apartado primero de este artículo nos plantea que el salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones son inembargables aunque cabe hacer un pequeño matiz, todo aquello que supere el salario mínimo interprofesional deberá ser embargado siguiendo los baremos de esta normativa:

1. Para la primera cuantía adicional hasta el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %
3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
4, Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %
5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %


Partiendo de la base según la legislación aprobada en fecha 28 de diciembre de 2012, el salario mínimo interprofesional aplicable para el año 2013 es de 641,30 €/mes, así como el salario por día queda en 21,51 €/día, podrá ser embargado lo que supere estas cuantías.

A modo de ejemplo, supongamos que tenemos un salario mensual 3.500€ y que del mismo nos embarga el Juez 3.500€. Si consideramos que los primeros 641,30€ son inembargables, cabría 5,45 veces los 641,30€, es decir, dividimos 3.500€/ 641,30€= 5,45 veces)


Los primeros 641,30€ de los 3.500€ son Inembargables


Embargables

Inembargables


2º 641,30€  el 30% =

192,39€
448,91€
3º 641,30€ el 50%=
320,65€

320,65€

4º 641,30€ el 60%=
384,78€

256,52€


5º 641,30€ el 75%=

480,97€
160,32€

6º 293,50€ el 90%=
(el restante hasta los 3.500€)

264,15€
29,35€
TOTAL:
1.642,94€

1.215,75€
(a esto se le sumaría los primeros 641,30 inembargables)


Esta tabla nos muestra que el embargo total del salario, sueldo o pensión de los 3.500€ iniciales, en nuestro ejemplo, será de 1.642,94€/mensuales hasta cubrir la totalidad de la deuda. Es decir, si por un casual su deuda es de 10.000€ y partiendo que el sueldo es siempre el mismo, mensualmente se le embargarían dicha cantidad hasta cubrir los 10.000€.

Por contra, a la persona de nuestro ejemplo no se le embargaría de los 3.500€ de su salario un total de 1857,05€ mensuales.



A su vez, tenemos que tener en cuenta el apartado 3º de este artículo, especifica que en caso de que el ejecutado/deudor tuviera más de una percepción (entendiéndose más de un sueldo, salario o ingresos por planes de pensiones siempre que en este último caso concurran las causas reguladas en el art. 8.8 del RD 1/2002 de 29 de noviembre sobre la regulación de los planes y fondos de pensiones), se acumularan todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. En este sentido, también se acumularán los mismos de los conyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario Judicial.


Para finalizar debemos tener en cuenta además el artículo 608 de la LEC por el cual nos especifica que todo lo anterior no es de aplicación en caso de pensiones alimenticias, incluyéndose aquellos pronunciamientos que se incluyan en las sentencias dictadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio sobre los alimentos debidos al cónyuge o a los hijos,  y que en su lugar el Tribunal fijara la cuantía que puede ser embargada, según su criterio hemos de entender.

Viendo el panorama económico actual, debemos tener en cuenta el apartado cuarto de dicho artículo en el que establece que aquellos ejecutados que dispongan de cargas familiares el Secretario Judicial, según su criterio, podrá aplicar una rebaja de un 10 hasta un 15% sobre los porcentajes especificados en la tabla a excepción del 90%.







Fdo. López Pintó, A.

viernes, 18 de enero de 2013

El Tribunal Constitucional suspende el pago de las tasas judiciales catalanas

A fecha de 15 de enero de 2013 se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el abogado del Estado el 21 de Diciembre de 2012 ante el registro del Tribunal Constitucional.

La admisión a trámite del recurso conlleva la suspensión de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de Justicia, competencia de la Generalitat de Cataluña.

Dichas tasas están reguladas en la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, introducida por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y  administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. 

Concretamente, ha sido suspendido por el Tribunal Constitucional, el capítulo I del título III bis (con exclusión del hecho imponible del art. 3 bis. 1-1.2, que consiste en la emisión de segunda certificación y testimoniaje de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales, este precepto no ha sido objeto de impugnación) de la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.

Como consecuencia de esta suspensión, desde el pasado miércoles 16 de enero ha dejado de ser operativo el sistema de pago de tasas catalanas y no se pueden emitir certificados de descubierto en relación con las autoliquidaciones no practicadas desde el día 21 de diciembre de 2012.

La suspensión no afecta, porque no son objeto de impugnación, ni a la tasa por la emisión de segunda certificación y testimoniaje de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales (art. 3 bis.1-1.2), ni a la tasa por el uso o aprovechamiento de los bienes y derechos relativos al servicio de la Administración de Justicia.

No obstante, esta decisión del Tribunal Constitucional es una simple suspensión, lo que no asegura una supresión definitiva de la tasa. Por tanto, habrá que estar atento a la decisión final del tribunal para saber si dichas tasas quedarán rehabilitadas o se suprimirán definitivamente. Del mismo modo, esperamos que esta decisión del Tribunal Constitucional abra la veda a una supresión de las tasas estatales, estas sí, todavía vigentes.



Fdo. Lorente Molner, R.

martes, 15 de enero de 2013

Ley de Mediación: ¿la alternativa a las Tasas?



El pasado año se aprobó la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este artículo vamos a analizar los puntos claves de esta ley y el porqué de el titulo, ¿es una alternativa a la ley de Tasas Judiciales?. 




La mediación se define como aquel medio por el cual dos partes voluntariamente se someterán a intentar llegar a un acuerdo sobre el asunto que les confronta acotado únicamente a cuestiones civiles y mercantiles, incluyéndose asuntos transfronterizos. Por lo tanto, la normativa que analizaremos excluye todo el resto, y en todo caso, a la materia penal, laboral, litigios con las Administraciones Públicas y en materia de consumo. 



El actual Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha enumerado algunos de los asuntos que podrán entrar en la aplicación de esta ley y algunos son: 


- asuntos de familia 

- reclamaciones por seguros 

- reclamaciones de responsabilidad civil. 

- conflictos sucesorios 

- conflictos dentro de una empresa famliar 

- conflictos en las relaciones mercantiles entre empresas, con clientes y proveedores 

A continuación haremos una breve explicación de las cuestiones generales de la mediación comenzando por explicar que el procedimiento que se seguirá además de ser voluntario, y consecuentemente podrá abandonarse en cualquier momento sin llegar a concluir acuerdo, sigue los principios básicos que nuestra Constitución nos garantiza: la igualdad de partes e imparcialidad ademas del deber de seguirse los principios de buena fe, lealtad y respeto mutuo 

Punto interesante a destacar es la confidencialidad que destaca esta ley y es que, por supuesto, la información vertida en la mediación queda protegida y podrá pedirse responsabilidades de acuerdo al ordenamiento jurídico si durante o posteriormente al procedimiento las partes, las instituciones, o el mediador (que estará protegido por el secreto profesional) revelan información derivada de él. El dato a tener en cuenta es el siguiente, la confidencialidad se extiende a la prohibición de los mediadores o personas participes en el procedimiento a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitraje sobre aquello que se conoció en la mediación, aunque con dos excepciones: 

Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad. 
Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal 

Además de ello, las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. 

El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. 

Por último, antes de comenzar el análisis de la pregunta que nos hacemos, debemos comentar sucintamente que el mediador podrá ser cualquier persona, tanto física como jurídica, siempre que la primera se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no sea incompatible con su profesión según la legislación y en el caso de las personas jurídicas éstas deberán designar una persona natural para que realice dichas funciones. 

Ademas de ello el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. 

¿Es la ley de Mediación una posible alternativa a las Tasas? En concreto analizaremos puntos interesantes de la mediación respecto de la vía judicial: 


1º. Tasas: Uno de los puntos más interesantes y que, quizás, condicione a la hora de decidirse es que el procedimiento de Mediación se inicia con una solicitud. ¿Porque ponemos énfasis en ello? Bien, si nos dirigimos a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que habla sobre las Tasas Judiciales vemos que en el artículo 2 de la misma especifica qué hechos son los que obligan a la parte demandada a realizar el pago de la tasa y entre ellos no se encuentra la solicitud de la mediación sino interposición de demanda, peticiones iniciales de monitorio, reconvención, solicitud de concursos necesarios o interposición de recursos, entre otros. Por lo tanto, si se acude a la mediación y no directamente a un Juzgado o Tribunal no hay que abonar tasas.[i]


2º. Costes: por un lado la mediación, como hemos dicho, no incluye las tasas que ya analizamos anteriormente en otro artículo (click aquí para dirigirse a él), por otro, al ser un acto voluntario éste queda excluido de la necesidad de contratar a profesionales, por lo que de primeras se ahorraría tanto las tasas como los servicios respecto del procedimiento judicial. No obstante, dicha ley si que posibilita a los mediadores a exigir a las partes una provisión de fondos para asumir aquellos costes que deriven de la mediación[ii], y además una vez finalizado el procedimiento, tanto si ha habido acuerdo como si no, dichos costes se dividirán entre las partes por partes iguales, salvo que se pactare otra cosa. 


3º. El Acuerdo y resolución judicial: la mediación finalizará con un acuerdo donde el mediador informa que el mismo es vinculante y que tras emitirse pueden elevarlo a escritura pública para que se constituya titulo ejecutivo, sin embargo, dicho acuerdo, a diferencia de la resolución judicial en general, no puede ser recurrido a excepción de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos por la presunción de que se ha convenido entre ambas partes. Es decir, el acuerdo es vinculante salvo si se acude a dicha acción por alguno de estos motivos, entre otros: falta consentimiento, objeto o causa, por indeterminación absoluta el objeto, ilicitud, causa falsa, falta de forma… Por tanto, una vez convenido no se puede acudir a la vía judicial para revocar dicho acuerdo fuera de dichas causas. 

Sin entrar en una valoración de ambas leyes y de las actuales reformas legislativas que en pocas palabras minan el acceso a la justicia, podemos decir que si usted tiene un problema que puede encajar en la aplicación de la ley de la Mediación puede acudir por ésta vía y los costes no serán tan elevados como la vía judicial. La contra es que usted debe de convenir con la otra parte, pues la mediación no decidirá por ustedes el acuerdo sino que únicamente habrán dos vías: el acuerdo o el abandono de la mediación y posibilidad de acudir a la vía judicial donde allí, ahora sí, con la documentación y alegaciones decidirá y fallará de acuerdo a derecho. 

Clara es la idea de que esta medida puede ayudar a descongestionar los juzgados de nuestro Estado, eso creo que nadie lo pone en cuestión, pero en mi opinión no es una medida que garantice realmente la justicia porque tiene una consecuencia clara: si usted no está incluido dentro de la Asistencia Jurídica Gratuita, ni tampoco puede afrontar los gastos de un procedimiento judicial, el Estado, a priori, parece que le obligue a pactar con la contraparte si quiere tener un mínimo de punto medio en su controversia., y eso no en todas las causas por lo que en determinados casos si quiere una solución no tendrá mas remedio que acudir a la vía judicial.

La mediación es un medio más para poder evitar la congestión de los juzgados, al igual que las conciliaciones laborales, porque como se dice “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, pero no un premio de consolación a aquellas personas que no pueden acudir a la vía judicial. Por ello debemos luchar por otras medidas que descongestionen los juzgados sin minar el derecho de acceso a la justicia de todas las personas. ¿Cuáles podrían ser? Procedimientos más ágiles, ampliación de la plantilla judicial ya no tanto de Jueces y Fiscales, sino de todos los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, un adecuación a los tiempos modernos de los medios materiales de las oficinas judiciales, progresión en la inclusión de medios electrónicos a los procesos para evitar el gasto de papel… 

Desde aquí lanzo unas ideas a nuestro Ministro: si la única salida para descongestionar los juzgados que ha encontrado es ésta, es que usted no ha dedicado mucho tiempo a buscar alternativas. En los estudios nos enseñan algo: cuando una pregunta es respondida con demasiada facilidad es porque quizás usted no se ha pensado realmente la respuesta. Y por último, el trabajo en equipo realza las decisiones sensatas y a partir de ahí, naturalmente, el consenso no se le puede poner en contra. 









Fdo. López Martínez, C. 


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[i] Si bien la tutela judicial efectiva debe recaer siempre en los Jueces y Tribunales por mandato constitucional, el coste de la Justicia no debería ser soportado por aquellos que abiertamente acuden a sistemas paralelos que permitan encontrar soluciones mediadas, o al menos, habría que tratar de favorecer a los que busquen la mediación porque gracias a ellos, y como recoge la propia Exposición de Motivos de la norma, se conseguirá una reducción de la carga de trabajo de los tribunales, a los que esta misma exposición de motivos, califica “como el último remedio” para lograr la paz jurídica. Fuente: http://www.mediacionarbitraje.eu/?p=3751 

[ii] Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución, podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución, antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.