martes, 15 de enero de 2013

Ley de Mediación: ¿la alternativa a las Tasas?



El pasado año se aprobó la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En este artículo vamos a analizar los puntos claves de esta ley y el porqué de el titulo, ¿es una alternativa a la ley de Tasas Judiciales?. 




La mediación se define como aquel medio por el cual dos partes voluntariamente se someterán a intentar llegar a un acuerdo sobre el asunto que les confronta acotado únicamente a cuestiones civiles y mercantiles, incluyéndose asuntos transfronterizos. Por lo tanto, la normativa que analizaremos excluye todo el resto, y en todo caso, a la materia penal, laboral, litigios con las Administraciones Públicas y en materia de consumo. 



El actual Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha enumerado algunos de los asuntos que podrán entrar en la aplicación de esta ley y algunos son: 


- asuntos de familia 

- reclamaciones por seguros 

- reclamaciones de responsabilidad civil. 

- conflictos sucesorios 

- conflictos dentro de una empresa famliar 

- conflictos en las relaciones mercantiles entre empresas, con clientes y proveedores 

A continuación haremos una breve explicación de las cuestiones generales de la mediación comenzando por explicar que el procedimiento que se seguirá además de ser voluntario, y consecuentemente podrá abandonarse en cualquier momento sin llegar a concluir acuerdo, sigue los principios básicos que nuestra Constitución nos garantiza: la igualdad de partes e imparcialidad ademas del deber de seguirse los principios de buena fe, lealtad y respeto mutuo 

Punto interesante a destacar es la confidencialidad que destaca esta ley y es que, por supuesto, la información vertida en la mediación queda protegida y podrá pedirse responsabilidades de acuerdo al ordenamiento jurídico si durante o posteriormente al procedimiento las partes, las instituciones, o el mediador (que estará protegido por el secreto profesional) revelan información derivada de él. El dato a tener en cuenta es el siguiente, la confidencialidad se extiende a la prohibición de los mediadores o personas participes en el procedimiento a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitraje sobre aquello que se conoció en la mediación, aunque con dos excepciones: 

Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad. 
Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal 

Además de ello, las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. 

El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. 

Por último, antes de comenzar el análisis de la pregunta que nos hacemos, debemos comentar sucintamente que el mediador podrá ser cualquier persona, tanto física como jurídica, siempre que la primera se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no sea incompatible con su profesión según la legislación y en el caso de las personas jurídicas éstas deberán designar una persona natural para que realice dichas funciones. 

Ademas de ello el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. 

¿Es la ley de Mediación una posible alternativa a las Tasas? En concreto analizaremos puntos interesantes de la mediación respecto de la vía judicial: 


1º. Tasas: Uno de los puntos más interesantes y que, quizás, condicione a la hora de decidirse es que el procedimiento de Mediación se inicia con una solicitud. ¿Porque ponemos énfasis en ello? Bien, si nos dirigimos a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que habla sobre las Tasas Judiciales vemos que en el artículo 2 de la misma especifica qué hechos son los que obligan a la parte demandada a realizar el pago de la tasa y entre ellos no se encuentra la solicitud de la mediación sino interposición de demanda, peticiones iniciales de monitorio, reconvención, solicitud de concursos necesarios o interposición de recursos, entre otros. Por lo tanto, si se acude a la mediación y no directamente a un Juzgado o Tribunal no hay que abonar tasas.[i]


2º. Costes: por un lado la mediación, como hemos dicho, no incluye las tasas que ya analizamos anteriormente en otro artículo (click aquí para dirigirse a él), por otro, al ser un acto voluntario éste queda excluido de la necesidad de contratar a profesionales, por lo que de primeras se ahorraría tanto las tasas como los servicios respecto del procedimiento judicial. No obstante, dicha ley si que posibilita a los mediadores a exigir a las partes una provisión de fondos para asumir aquellos costes que deriven de la mediación[ii], y además una vez finalizado el procedimiento, tanto si ha habido acuerdo como si no, dichos costes se dividirán entre las partes por partes iguales, salvo que se pactare otra cosa. 


3º. El Acuerdo y resolución judicial: la mediación finalizará con un acuerdo donde el mediador informa que el mismo es vinculante y que tras emitirse pueden elevarlo a escritura pública para que se constituya titulo ejecutivo, sin embargo, dicho acuerdo, a diferencia de la resolución judicial en general, no puede ser recurrido a excepción de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos por la presunción de que se ha convenido entre ambas partes. Es decir, el acuerdo es vinculante salvo si se acude a dicha acción por alguno de estos motivos, entre otros: falta consentimiento, objeto o causa, por indeterminación absoluta el objeto, ilicitud, causa falsa, falta de forma… Por tanto, una vez convenido no se puede acudir a la vía judicial para revocar dicho acuerdo fuera de dichas causas. 

Sin entrar en una valoración de ambas leyes y de las actuales reformas legislativas que en pocas palabras minan el acceso a la justicia, podemos decir que si usted tiene un problema que puede encajar en la aplicación de la ley de la Mediación puede acudir por ésta vía y los costes no serán tan elevados como la vía judicial. La contra es que usted debe de convenir con la otra parte, pues la mediación no decidirá por ustedes el acuerdo sino que únicamente habrán dos vías: el acuerdo o el abandono de la mediación y posibilidad de acudir a la vía judicial donde allí, ahora sí, con la documentación y alegaciones decidirá y fallará de acuerdo a derecho. 

Clara es la idea de que esta medida puede ayudar a descongestionar los juzgados de nuestro Estado, eso creo que nadie lo pone en cuestión, pero en mi opinión no es una medida que garantice realmente la justicia porque tiene una consecuencia clara: si usted no está incluido dentro de la Asistencia Jurídica Gratuita, ni tampoco puede afrontar los gastos de un procedimiento judicial, el Estado, a priori, parece que le obligue a pactar con la contraparte si quiere tener un mínimo de punto medio en su controversia., y eso no en todas las causas por lo que en determinados casos si quiere una solución no tendrá mas remedio que acudir a la vía judicial.

La mediación es un medio más para poder evitar la congestión de los juzgados, al igual que las conciliaciones laborales, porque como se dice “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, pero no un premio de consolación a aquellas personas que no pueden acudir a la vía judicial. Por ello debemos luchar por otras medidas que descongestionen los juzgados sin minar el derecho de acceso a la justicia de todas las personas. ¿Cuáles podrían ser? Procedimientos más ágiles, ampliación de la plantilla judicial ya no tanto de Jueces y Fiscales, sino de todos los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, un adecuación a los tiempos modernos de los medios materiales de las oficinas judiciales, progresión en la inclusión de medios electrónicos a los procesos para evitar el gasto de papel… 

Desde aquí lanzo unas ideas a nuestro Ministro: si la única salida para descongestionar los juzgados que ha encontrado es ésta, es que usted no ha dedicado mucho tiempo a buscar alternativas. En los estudios nos enseñan algo: cuando una pregunta es respondida con demasiada facilidad es porque quizás usted no se ha pensado realmente la respuesta. Y por último, el trabajo en equipo realza las decisiones sensatas y a partir de ahí, naturalmente, el consenso no se le puede poner en contra. 









Fdo. López Martínez, C. 


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[i] Si bien la tutela judicial efectiva debe recaer siempre en los Jueces y Tribunales por mandato constitucional, el coste de la Justicia no debería ser soportado por aquellos que abiertamente acuden a sistemas paralelos que permitan encontrar soluciones mediadas, o al menos, habría que tratar de favorecer a los que busquen la mediación porque gracias a ellos, y como recoge la propia Exposición de Motivos de la norma, se conseguirá una reducción de la carga de trabajo de los tribunales, a los que esta misma exposición de motivos, califica “como el último remedio” para lograr la paz jurídica. Fuente: http://www.mediacionarbitraje.eu/?p=3751 

[ii] Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución, podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución, antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado. 


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