La herencia, considerada como
aquella institución que regula la sucesión universal mortis causa, viene ya regulada desde los tiempos de los romanos
partiendo de la máxima hereditas nihil
aliud est, quam successio in universum ius quod defunctus habuerit, es
decir, la herencia no es más que la sucesión en todas las relaciones jurídicas
de las que el difunto fuera sujeto.
La regulación actual de nuestro
Código Civil (en adelante, CC), a grandes rasgos, nos sitúa en los art. 988 y ss. por los cuales
la herencia puede tanto aceptarse como repudiarse pero para ello se requieren
tres requisitos:
1. Que la muerte de la persona de quien se vaya a heredar sea cierta.
2.Tener derecho propio para recibirla.
3. El heredero debe tener la libre disposición de sus bienes o bien estar
representado por una asociación y/o fundación capaz de adquirir (mas no para
repudiarla, en dicho caso requerirá la aprobación judicial con audiencia del
Ministerio público)
Debe tenerse en
cuenta que el efecto de tanto la aceptación como la repudiación se retrotraerán
al momento de la muerte de la persona que se hereda y que dicha decisión no
podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Tras esta breve
introducción nos ceñiremos en la problemática que, debido a una legislación
cuarteada en la que en numerosas ocasiones podemos encontrar una institución
diferida en varias leyes, títulos o capítulos dentro de una misma, muchos ciudadanos
se plantean: ¿dispongo de algún plazo para optar por aceptar o repudiar una
herencia?
Debido a dicha problemática,
la pregunta que se plantea se responde en base a varias partes de el CC junto a
la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y, además, teniendo en cuenta la legislación
propia de Cataluña si procede por criterios territoriales.
Debemos partir de una premisa
básica, el derecho español no nos especifica un plazo para poder ejercer un
derecho de deliberación sino más bien nos especifica a partir de cuando no
podremos ejercer dicha elección, pues, extraído del art. 1016 CC, “si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio
de inventario, o con el derecho deliberar, mientras no prescriba la acción para
reclamar la herencia”.
Derivado de dicha redacción la
siguiente pregunta que debemos contestar es ¿Y cuando prescribe la acción para
reclamar la herencia? Para responder a esta pregunta debemos de dirigirnos a la
doctrina del Tribunal Supremo (en adelante TS) que entiende de aplicación el
art. 1963 CC, que especifica “las acciones reales sobre bienes inmuebles
prescriben a los treinta años” a la prescripción de la acción para reclamar la
herencia.
Teniendo en cuenta la
información que acabamos de ver extraemos que, por tanto, el que es llamado a
heredar tiene hasta 30 años desde su llamada para poder ejercer el derecho de
deliberar, plazo durante el cual terceros pueden aprovechar para instarle judicialmente
a que se pronuncie y así evitar una dilación que, quizás, puede perjudicarles. No
obstante, estos terceros, teniendo en cuenta el art. 1004 CC, deben de dejar
pasar un plazo de duelo por el cual a la persona que deba pronunciarse sobre
una herencia no se le puede dirigir acción para ello hasta pasados 9 días después
de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, es decir, solo tras dicho
plazo se le podrá pedir que se pronuncie mediante la acción judicial.
Sí ese fuera el caso el Juez responderá señalándole
un término no superior a 30 días para que se declare apercibiéndole que en caso
de no hacerlo se tendrá por aceptada la herencia.
Antes de finalizar con el análisis,
remarcaremos el art. 1014 CC que nos pone en el supuesto de que el llamado a
heredar ya tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y
quiere ser titular del derecho a deliberar sin que se le presuma aceptada la
herencia. En este caso se establece que dentro de los 10 días siguientes al en
que se supiere ser tal heredero (si reside en el lugar donde falleció el
causante de la herencia) o 30 días siguientes (si residiere fuera) deberá manifestárselo
al Juez competente.
Recogiendo
el testigo de la segunda nota a pie del artículo debemos hacer mención especial
a la regulación hecha por el Codi Civil de Catalunya (en adelante CCC) que
modifica ciertos aspectos de la regulación en materia de derecho sucesorios que
nos envuelve en este artículo.
En este sentido, si nos
dirigimos al art. 461-2 CCC encontramos la misma premisa que nos dio el CC al
afirmar que tanto la aceptación como repudiación no pueden realizarse
parcialmente ni condicionalmente, y añade que en caso de haberse hecho se tendrá
como no formulado.
En cuanto a la pregunta que nos hicimos anteriormente, el art. 461-12 CCC sí especifica que, el derecho a aceptar o repudiar caduca a los 30 años de la muerte del causante, y al igual que en el resto del Estado se prevé unos ciertos mecanismos para que dicha lapso de tiempo no pueda perjudicar asi que las personas interesadas, así como los acreedores de la herencia o del llamado a heredar, pueden solicitar al Juez tras 1 mes desde que se conozca al llamado a heredar que fije un término para que éste se manifiesta sobre si acepta o repudia la herencia sin que, a diferencia del CC que era 30 días, pueda exceder de 2 meses.
Otra diferencia que encontramos
con el derecho Estatal es que, si tras dicho termino sin haberse pronunciado el
llamado a heredar en escritura pública o ante el juez no se entenderá aceptada
como en el CC sino que se entenderá repudiada salvo que, como excepción, se
trate de un menor de edad o incapaz pues se entenderá aceptada a beneficio de
inventario.
Redactado por C. López Martínez
GIMÉNEZ-CANDELA, T. (1999). Derecho Privado Romano. Valencia: Tirant lo Blanch..
Art. 52.1.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: “será competente el tribunal del lugar en que el finado
tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del
lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del demandante”.
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